NOVIEMBRE 2010 |
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Un contribuyente ha rescatado en forma de capital los derechos consolidados de un plan de pensiones individual para hacer frente al pago de una deuda derivada de la ejecución de un auto judicial. Las fluctuaciones a la baja de la rentabilidad de las inversiones del Fondo de Pensiones han hecho que el valor de los mismos haya disminuidoDirección General de Tributos (DGT): 29-01-2010 SumarioEl consultante ha rescatado en forma de capital los derechos consolidados de un plan de pensiones individual para hacer frente al pago de una deuda derivada de la ejecución de un auto judicial. Las fluctuaciones a la baja de la rentabilidad de las inversiones del Fondo de Pensiones han hecho que el valor de los mismos haya disminuido. Cuestión planteadaPosibilidad de considerar como pérdida patrimonial la minoración del valor de los derechos consolidados y, en caso afirmativo, si es de aplicación algún régimen especial de ganancias y pérdidas patrimoniales. Posibilidad de considerar dicha deuda como gasto deducible de los rendimientos derivados del rescate. ContestaciónLa cuestión principal planteada por el consultante es la de si es posible considerar como pérdida patrimonial la minoración del valor de los derechos consolidados del plan de pensiones rescatado como consecuencia del reciente desplome de las cotizaciones bursátiles y, en caso afirmativo, si dicha pérdida tiene algún tratamiento tributario especial. Adicionalmente, se plantea si la deuda derivada de la ejecución del auto judicial puede ser un gasto “extraordinario” deducible de los rendimientos del trabajo derivados del rescate del plan de pensiones, los cuales el consultante considera “extraordinarios” por el hecho de haberse visto forzado al rescate como consecuencia de la ejecución judicial. Hay que señalar que, pese a que el consultante fue requerido para que aportase más información y aclaración sobre dicha deuda (si la misma tenía su origen en el desarrollo de alguna actividad económica o no, requiriéndole copia completa de la resolución judicial correspondiente), no se han aclarado dichos extremos y solo se ha aportado parte de dicha resolución judicial. En primer lugar, en lo que respecta a la cuestión principal objeto de consulta, es decir, si cabe computarse una pérdida patrimonial como consecuencia de las depreciaciones sufridas en los activos invertidos por el fondo de pensiones, hay que hacer referencia al artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que califica como rendimientos del trabajo: “ 3ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones. Por su parte, la Disposición transitoria duodécima de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre, regula el régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones, mutualidades de previsión social y planes de previsión asegurados, y dispone: “1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006. 2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006. (…).” En cuanto a los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo, el artículo 17.2.b) del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establecía la aplicación de un 40 por ciento de reducción “en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta ley, excluidas las previstas en el apartado 5.º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. (…)”. De los preceptos anteriores se desprende que la cuantía sometida a tributación es el importe percibido minorado, en su caso, en la reducción correspondiente, todo ello con independencia del valor asignado a los derechos consolidados correspondientes al beneficiario. Por tanto, el hecho de que el capital equivalente a los derechos consolidados a una fecha determinada se haya visto minorado como consecuencia de las fluctuaciones a la baja de la rentabilidad de los Fondos no tiene incidencia fiscal, por lo que dicha minoración no puede ser considerada como una pérdida patrimonial a efectos fiscales. En cuanto a la cuestión planteada respecto a si la deuda derivada de la ejecución del auto judicial puede considerarse un gasto “extraordinario” fiscalmente deducible de los rendimientos del trabajo derivados del rescate del plan de pensiones, como ya se ha señalado el consultante no ha aportado información suficiente acerca de dicha deuda. No obstante, a título informativo se indica que el artículo 19.2 de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre, establece que tienen la consideración de gastos deducibles del rendimiento íntegro del trabajo exclusivamente los siguientes:
Por tanto, sólo aquellos gastos que puedan encuadrarse en alguno de los apartados del referido artículo 19.2 tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducible de los rendimientos íntegros del trabajo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. ˆ Subir Un contribuyente plantea el problema sobra la tributación en el Impuesto sobre Sucesiones en el caso de la transmisión de acciones y participaciones en dominio, usufructo y nuda propiedad con reinversión del importe íntegro obtenido en títulos de otras entidades y, en su caso, en fondos de inversiónDirección General de Tributos (DGT): 17-06-2010 SumarioTransmisión de acciones y participaciones en dominio, usufructo y nuda propiedad con reinversión del importe íntegro obtenido en títulos de otras entidades y, en su caso, en fondos de inversión. Cuestión planteadaAl tratarse de una transmisión de acciones y participaciones por las que se aplicó la reducción del artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y realizarse antes del plazo establecido en la Ley, mantenimiento o no del requisito de permanencia. Valor a considerar. Posibilidad de reinversión en fondos de inversión u otro tipo de bienes. ContestaciónEn relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente: A propósito de la prohibición de actos de disposición y operaciones societarias que es de aplicación, por remisión del apartado 6, a los supuestos de reducción del apartado 2.c) del mismo artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el epígrafe 1.3.f) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de este Centro Directivo, publicada en el B.O.E del 10 de abril de 1999, establece lo siguiente: “... En aplicación al supuesto planteado en el escrito de consulta del criterio expresado y que se ha seguido en diversas contestaciones a consultas, ha de entenderse que no afectará al requisito de permanencia exigido por el artículo 20.2.c) la venta de las participaciones adquiridas “mortis causa” y su reinversión inmediata del importe obtenido en acciones o participaciones siempre que, como señala el escrito, se mantenga, al menos, el valor de adquisición, es decir, el valor por el que se practicó en su momento la reducción en el impuesto sucesorio. Tampoco plantearía problema, desde esa perspectiva, que la reinversión se produjera en fondos de inversión u otros bienes que, por su naturaleza y posibilidad de identificación, permitan constatar que se cumple el requisito de mantenimiento del valor establecido en el citado artículo, apartado y letra. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. ˆ Subir Un contribuyente va a adquirir la mitad de la propiedad de una vivienda vía donación. La vivienda tiene una hipoteca pendiente de la cual el donante, marido de la consultante, es el único titular. En la donación se pactará la asunción de la mitad del préstamo por parte de la consultante. La vivienda en cuestión es, actualmente, el lugar de residencia habitual de la consultanteDirección General de Tributos (DGT): 29-06-2010 SumarioLa consultante va a adquirir la mitad de la propiedad de una vivienda vía donación. La vivienda tiene una hipoteca pendiente de la cual el donante, marido de la consultante, es el único titular. En la donación se pactará la asunción de la mitad del préstamo por parte de la consultante. La vivienda en cuestión es, actualmente, el lugar de residencia habitual de la consultante. La consultante posee una cuenta vivienda abierta en diciembre de 2009. Cuestión planteadaSi es posible realizar aportaciones a la cuenta vivienda con derecho a deducción después de haber adquirido la citada vivienda. Si es posible cambiar la cuenta vivienda a otra sin perder por ello el derecho a la deducción. El cambio, ¿se puede hacer antes o después de adquirir la vivienda? ContestaciónLa deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 68.1 y 78 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, desarrollándose en los artículos 54 a 57 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, siendo el primero de ellos donde se establece la configuración general de la deducción disponiendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual. Dicha deducción se aplicará sobre “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente”, siendo la base máxima de deducción de 9.015 euros anuales, y añadiendo que también podrán aplicar esta deducción por las cantidades que se depositen en las denominadas cuentas vivienda. En su desarrollo, el artículo 56 del RIRPF establece las condiciones y requisitos que han de concurrir respecto de dichas cuentas, entre éstos, dispone: "1. Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente las cantidades que se depositen en Entidades de Crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición, siempre que los saldos de las mismas se destinen exclusivamente a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente. 2. Se perderá el derecho a la deducción:
3. Cada contribuyente sólo podrá mantener una cuenta vivienda”. El concepto de vivienda habitual a efectos de la consolidación de las deducciones practicadas por su adquisición o rehabilitación, así como de la exención por reinversión en vivienda habitual, se recoge en el artículo 68.1.3º de la LIRPF y, en su desarrollo, en el artículo 54 del RIRPF, que considera como tal, con carácter general, “la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años”, salvo fallecimiento del contribuyente o concurrencia de las circunstancias que exijan el cambio de domicilio referidas en el apartado 1 de dicho artículo. Para considerar que la vivienda constituye la residencia habitual del contribuyente desde su adquisición, “debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras”, salvo fallecimiento del contribuyente o que concurra alguna de las circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda en dicho plazo, a las que se refiere el artículo 54 del RIRPF. Los requisitos exigidos en la regulación de las cuentas vivienda deben entenderse de forma estricta. La inversión en plazo comporta el deber de materializar la totalidad del saldo de la cuenta vivienda (depósitos más los intereses netos generados) en la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente, dentro de los cuatro años siguientes a la fecha de la apertura de la cuenta, se hayan beneficiado o no en su totalidad de la deducción las cantidades que configuran dicho saldo. En el presente caso, partiendo de la consideración de que el destino que la consultante pretende dar a su cuenta vivienda es el de primera adquisición de su vivienda habitual y no el de rehabilitación, se ha de indicar que, una vez que haya adquirido parte del pleno dominio de la vivienda habitual, las aportaciones que el contribuyente pudiera efectuar en la cuenta vivienda no podrán ser objeto de deducción, ya que la deducción únicamente se puede practicar en tanto no se haya producido la adquisición, en cualquier proporción, de la primera vivienda habitual. Por tanto, las aportaciones que la consultante pudiera realizar a su cuenta ahorro vivienda a partir del momento en que, teniendo su residencia habitual en la vivienda, adquiera parte de la plena propiedad de la misma vía donación de su marido, no originarán el derecho a la deducción. Por otra parte, la simple transferencia de los fondos de una cuenta vivienda a otra del mismo tipo, manteniendo como tal sólo la nueva, no se entiende como disposición de cantidades para fines diferentes de primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, por lo que con ello no se perdería el derecho a las deducciones practicadas. No obstante, resaltar que el plazo legalmente establecido para invertir el saldo de una cuenta vivienda en primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual comenzará en la fecha de apertura de la cuenta vivienda inicial. En consecuencia, con independencia de que la consultante lleve a cabo una transferencia de los fondos de su cuenta vivienda a otra del mismo tipo, adquirida o no la vivienda, para que no pierda el derecho a las deducciones que hubiera practicado por las aportaciones efectuadas a su cuenta vivienda con anterioridad a realizar la primera adquisición de su vivienda habitual (vía donación de su marido), deberá aplicar el saldo de dicha cuenta, dentro del plazo de los 4 años siguientes a la fecha de su apertura (es decir, desde diciembre de 2009), al pago del préstamo, que, en su día, fue destinado por su actual marido, exclusivamente, a financiar la adquisición de la vivienda, y cuya obligación de pago, en la proporción correspondiente, asumiría ahora la consultante, como precio de adquisición de parte del pleno dominio de su primera vivienda habitual. Por tanto, la inversión del saldo de su cuenta vivienda requerirá que, además de cumplir los requisitos exigidos por la normativa del Impuesto, dicha inversión se corresponda con el porcentaje que a la consultante se le atribuya en la titularidad del bien, ya que de otro modo no se destinarían tales cantidades a la adquisición de la vivienda habitual. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. ˆ Subir Un contribuyente fue designado único heredero de una persona fallecida en 2009. El testamento establecía el reparto de la herencia entre el heredero y cinco legatarios, adjudicándose a cuatro legatarios determinados bienes y cantidades en metálico. El heredero procedió a la venta de acciones y participaciones en fondos de inversión. Algunas de dichas participaciones se encontraban a nombre del fallecido, practicándose la retención de las plusvalías obtenidas respecto del valor de compra de dichas participaciones y no respecto del valor que les correspondía a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y DonacionesDirección General de Tributos (DGT): 31-05-2010 SumarioEl consultante fue designado único heredero de una persona fallecida en 2009. El testamento establecía el reparto de la herencia entre el heredero y cinco legatarios, adjudicándose a cuatro legatarios determinados bienes y cantidades en metálico. A un quinto legatario se le adjudicaba la mitad del metálico, fondos de inversión, acciones y depósitos bancarios del fallecido, que resten tras el pago por el heredero de los legados en metálico y de la totalidad de los gastos e impuestos correspondientes a la herencia, por lo que a todos los legatarios se les entregaría además el importe de los impuestos y gastos que les corresponden por la herencia. Por último, al consultante se le atribuye el resto de los bienes y derechos del fallecido, una vez pagados los distintos legados y satisfecho la totalidad de los gastos e impuestos que gravan la herencia. Con el objeto de atender al pago de las referidas cantidades, el heredero procedió a la venta de acciones y participaciones en fondos de inversión. Algunas de dichas participaciones se encontraban a nombre del fallecido, practicándose la retención de las plusvalías obtenidas respecto del valor de compra de dichas participaciones y no respecto del valor que les correspondía a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Cuestión planteada
ContestaciónDistinguiendo ambas preguntas:
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. ˆ Subir
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