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JULIO 2013

Respuestas Profesionales

1. IRPF. Planes de pensiones. Jubilación

El consultante, en situación de jubilación desde 2012, es titular de varios planes de pensiones, no habiendo percibido cantidad alguna de los mismos. Tratamiento fiscal de las aportaciones realizadas a planes de pensiones antes y después del acceso a la jubilación.

2. IVA. Indemnización. Agente financiero

El consultante es un agente financiero que recibe una indemnización por clientela. Sujeción al IVA de dicha indemnización.

3. ITP y AJD. Crédito hipotecario. Novación del crédito con una carencia de capital por un plazo de 24 meses

Los consultantes tienen concedido un crédito hipotecario. Actualmente quieren solicitar a la entidad financiera una novación del crédito con una carencia de capital por un plazo de 24 meses. Tributación de la operación.



IRPF. Planes de pensiones. Jubilación

Dirección General de Tributos (DGT): 25/04/2013
N.º CONSULTA VINCULANTE: V1455-13

Sumario

El consultante, en situación de jubilación desde 2012, es titular de varios planes de pensiones, no habiendo percibido cantidad alguna de los mismos. Tratamiento fiscal de las aportaciones realizadas a planes de pensiones antes y después del acceso a la jubilación.

Contestación

En cuanto a la posibilidad de realizar aportaciones a planes de pensiones después de la jubilación, debe señalarse que se trata de una cuestión estrictamente financiera que excede del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente para solventar las cuestiones relativas a planes de pensiones que no sean de índole fiscal la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, sita en el Paseo de la Castellana nº 44, 28046-MADRID. No obstante lo anterior y a título meramente informativo, se traslada a continuación la normativa básica existente sobre la materia.

El artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE de 13 de diciembre), regula las contingencias susceptibles de cobertura en un plan de pensiones. De este modo, en relación con la contingencia de jubilación dispone lo siguiente:

“a) Jubilación: para la determinación de esta contingencia se estará a lo previsto en el Régimen de Seguridad Social correspondiente.
(…)
A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación o el cobro anticipado de la prestación correspondiente a jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia. (…).”

Por su parte, el artículo 11 del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (BOE de 25 de febrero) determina las incompatibilidades entre aportaciones y prestaciones, señalando lo siguiente:

“1. Con carácter general, no se podrá simultanear la condición de partícipe y la de beneficiario por una misma contingencia en un plan de pensiones o en razón de la pertenencia a varios planes de pensiones, siendo incompatible la realización de aportaciones y el cobro de prestaciones por la misma contingencia simultáneamente. A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia.
(…)”

Por tanto, una vez acaecida la contingencia de jubilación, siempre y cuando no se haya iniciado el cobro de la prestación por jubilación de los planes de pensiones se podrá seguir realizando aportaciones para tal contingencia. Por el contrario, si se ha iniciado dicho cobro, las aportaciones que se hagan a los planes de pensiones únicamente podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia.

En relación con el tratamiento fiscal de dichas aportaciones, en la medida en que las mismas se adapten a lo expuesto anteriormente, tales aportaciones podrán ser objeto de reducción en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del partícipe, teniendo en cuenta los límites máximos de reducción establecidos en los artículos 50 y 52 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre). Dichos límites son los siguientes:

  • Como límite máximo se aplicará la menor de las siguientes cantidades:
    1. El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio. Este porcentaje será del 50 por 100 para contribuyentes mayores de 50 años.
    2. 10.000 euros anuales. No obstante, en el caso de contribuyentes mayores de 50 años la cuantía anterior será de 12.500 euros.
  • Además, la base liquidable general no podrá resultar negativa como consecuencia de tal reducción, en cuyo caso el exceso no reducido se podrá trasladar a los ejercicios siguientes.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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IVA. Indemnización. Agente financiero

Dirección General de Tributos (DGT): 22/03/2013
N.º CONSULTA VINCULANTE: V0943-13

Sumario

El consultante es un agente financiero que recibe una indemnización por clientela. Sujeción al IVA de dicha indemnización.

Contestación

  1. El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre) declara que estarán sujetas a este impuesto “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las Entidades que las realicen.”.

    Por su parte, el artículo 11, apartado dos, número 15º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que, en particular, se considerarán prestaciones de servicios “las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.”.

    En consecuencia, el servicio prestado por el agente a que se refiere la consulta, que ejercía la actividad de agente comercial, a favor de una sociedad mercantil se encuentra sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido.

    De acuerdo con el artículo 78, apartado tres, número 1º de la Ley 37/1992, no se incluirán en la base imponible las cantidades recibidas por razón de indemnizaciones que por su naturaleza y función no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.

    En cuanto a la indemnización por clientela a que se refiere el escrito de consulta, el artículo 28, apartado 1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia (BOE de 29 de mayo), señala que cuando se extinga el referido contrato, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran.

    Por su parte, el apartado 2 de dicho artículo 28 establece que “el derecho a la indemnización por clientela existe también en el caso de que el contrato se extinga por muerte o declaración de fallecimiento del agente.”.

    Teniendo en cuenta asimismo lo dispuesto por el artículo 1 de la misma Ley 12/1992, según el cual, por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones, se deduce que la referida indemnización por clientela se satisface en contraprestación por los servicios prestados por el agente que suponen beneficios para el empresario una vez concluido el citado contrato de agencia.

    En estos términos, la indemnización por clientela que se regula en el artículo 28, apartado 1 de la Ley 12/1992, tiene la naturaleza de una contraprestación o compensación por prestaciones de servicios, y, por tanto, deberá formar parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, realizadas por el agente, debiéndose repercutir dicho tributo sobre la misma.

  2. El consultante podrá deducir el importe de las cuotas soportadas en la factura previa recibida por la cesión de cartera de acuerdo con lo previsto en el Título VIII de la Ley del Impuesto relativo a Deducciones y devoluciones. 

    En particular, señalar que el artículo 94 de la Ley 37/1992 recoge las operaciones que generan derecho a la deducción, entre las que no se encuentran las operaciones del artículo 20 de la Ley, pues las mismas configuran una exención limitada que impide el ejercicio del derecho a la deducción. 

    Por tanto, si el consultante, como parece desprenderse del escrito de consulta, realiza exclusivamente operaciones del artículo 20 de la Ley del Impuesto, no tendrá derecho a la deducción en ninguna cuantía. 

  3. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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ITP y AJD. Crédito hipotecario. Novación del crédito con una carencia de capital por un plazo de 24 meses

Dirección General de Tributos (DGT): 15/04/2013
N.º CONSULTA VINCULANTE: V1261-13

Sumario

Los consultantes tienen concedido un crédito hipotecario. Actualmente quieren solicitar a la entidad financiera una novación del crédito con una carencia de capital por un plazo de 24 meses. Tributación de la operación.

Contestación

El artículo 30.1 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) –en adelante, TRLITPAJD– dispone en su párrafo primero lo siguiente:

“1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa. La base imponible en los derechos reales de garantía y en las escrituras que documenten préstamos con garantía estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará como base el capital y tres años de intereses.”.

Por su parte, el artículo 31.2 del TRLITPAJD determina que:

“2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”.

El criterio de este Centro Directivo sobre las cuestiones planteadas se extrae de los dos preceptos transcritos en los siguientes términos:

Como se desprende del artículo 31.2 del TRLITPAJD la sujeción de un documento notarial en el que se documente la novación de un préstamo hipotecario o de un crédito hipotecario a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, requiere la concurrencia de cuatro requisitos:

  • Que se trate de la primera copia de una escritura notarial.
  • Que tenga contenido valuable.
  • Que sea inscribible en el Registro de la Propiedad.
  • Que el negocio jurídico documentado no esté sujeto ni a las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas u operaciones societarias del ITPAJD ni al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Las escrituras públicas que documentan la novación de un crédito hipotecario otorgado por una entidad financiera cumplen el primer requisito y el cuarto, sin duda alguna. La cuestión estriba en determinar si cumplen los requisitos tercero (la calidad de la escritura pública de ser inscribible en el Registro de la Propiedad) y el segundo (la condición de ser valuable el contenido del documento).

Pues bien, a este respecto no cabe sino indicar que cumplirán el requisito de ser inscribibles aquellos documentos a los que la legislación hipotecaria confiera tal condición. En este sentido, se cumple tal requisito ya que el artículo 144 de la Ley Hipotecaria incluye a la novación del contrato primitivo como uno de los convenios inter partes susceptibles de ser inscritos cuando dispone que “Todo hecho o convenio entre las partes, que pueda modificar o destruir la eficacia de una obligación hipotecaria anterior, como el pago, la compensación, la espera, el pacto o promesa de no pedir, la novación del contrato primitivo y la transacción o compromiso, no surtirá efecto contra tercero, como no se haga constar en el Registro por medio de una inscripción nueva, de una cancelación total o parcial o de una nota marginal, según los casos.”.

En desarrollo del precepto transcrito, el artículo 240 del Reglamento Hipotecario determina que “Conforme a lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley, cuando el hecho o el convenio entre las partes produzca novación total o parcial del contrato inscrito, se extenderá una nueva inscripción y se cancelará la precedente. Cuando dé lugar a la resolución e ineficacia del mismo contrato, en todo o en parte, se extenderá una cancelación total o parcial, y, cuando tenga por objeto llevar a efecto un contrato inscrito pendiente de condiciones suspensivas, se extenderá una nota marginal. También podrá hacerse constar por nota al margen de la inscripción hipotecaria el pago de parte de la deuda cuando no proceda la cancelación parcial.”.

Por último, el segundo requisito, la condición de que el contenido sea valuable, depende de que la novación se pueda cuantificar, y, por lo tanto, las escrituras que se limitan a introducir modificaciones tales como el plazo de vencimiento o el tipo de interés aplicable, sin modificación de la responsabilidad hipotecaria, en la medida que son cuantificables, son valuables y por tanto estarán sujetas a la cuota gradual de actos jurídicos. 

El artículo 45.I.C) del TRLITPAJD establece que “Con independencia de las exenciones a que se refieren los apartados A) y B) anteriores, se aplicarán en sus propios términos y con los requisitos y condiciones en cada caso exigidos, los beneficios fiscales que para este impuesto establecen las siguientes disposiciones: 24.ª (publicado erróneamente como 23ª) La Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.”.

A este respecto, el artículo 9 de la citada Ley 2/1994, en la redacción actual, dada por el artículo 10.2 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, dispone que “Estarán exentas en la modalidad gradual de "Actos Jurídicos Documentados" las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1.º de esta Ley y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés, inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo del préstamo o a ambas.”.

No resultará aplicable la exención regulada en dicho artículo a la escritura notarial que documente la novación de un crédito hipotecario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre de 2003), que establece que “No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales” y el citado artículo se refiere al supuesto de préstamos hipotecarios por lo que no se puede extender a las cuentas de crédito hipotecario.

Distinto sería que se tratase de una novación acogida al Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recurso (BOE de 10 de marzo de 2012) cuyo artículo 8 añade un nuevo número al artículo 45.I.B) del TRLITPAJD, declarando exentas de la cuota:

“23. Las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados.”.

Así, a diferencia de la Ley 2/1994 que en su artículo 1 establece que “2. La subrogación a que se refiere el apartado anterior será de aplicación a los contratos de préstamo hipotecario, cualquiera que sea la fecha de su formalización…” el artículo 2 del Real Decreto-Ley 6/2012 establece que las medidas previstas en el mismo “se aplicarán a los contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria cuyo deudor se encuentre situado en el umbral de exclusión y que estén vigentes a la fecha de su entrada en vigor...”. Por tanto, su ámbito de aplicación es mas amplio que el de la Ley 2/1994, al incluir tanto a los préstamos como los créditos, quedando, sin embargo estos últimos fuera de la exención prevista en la Ley de 1994. Ahora bien, para acogerse a dicha exención, debe cumplir los requisitos establecidos en el Real Decreto-Ley 6/2012.

No obstante, se le informa que algunas Comunidades Autónomas, dentro del ámbito de su competencia, han establecido una bonificación para este tipo de operaciones.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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