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JULIO 2013

¿Cuándo se puede disponer del dinero invertido en un plan de pensiones?

Los Planes de Pensiones son productos de inversión pensados para preparar la jubilación y es en ese momento cuando el producto permite disponer del dinero, aunque existen contingencias establecidas por la Ley que permiten disponer del dinero ahorrado, como la invalidez, fallecimiento, dependencia, desempleo y enfermedad grave. También durante el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la Ley 1/2013 (15 de mayo 2013), los partícipes de los planes de pensiones podrán hacer efectivos sus derechos consolidados, con el fin de que puedan acceder al ahorro acumulado en el plan cuando se encuentren ante un procedimiento de ejecución de la vivienda habitual, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

De acuerdo con la normativa de los Planes y Fondos de Pensiones (Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones) los supuestos en los que puede recuperarse el dinero invertido en un plan de pensiones son los siguientes:

A. Situaciones ordinarias en las que puedo recuperar el ahorro del plan de pensiones

a) Jubilación del partícipe

Es la principal causa que permite recuperar el plan de pensiones e indica la esencia por la que se creó el producto, que es servir de ahorro a largo plazo, para complementar las pensiones públicas de jubilación una vez llegada la edad de retiro de la vida laboral.

Para la determinación de esta contingencia se estará a lo previsto en el Régimen de Seguridad Social correspondiente.

En el siguiente link se detallan los diferentes casos de jubilación, acorde a la normativa actualmente vigente: Requisitos para la jubilación de la Seguridad Social

Cuando no sea posible el acceso de un partícipe a la jubilación, la contingencia se entenderá producida a partir de que cumpla los 65 años de edad, en el momento en que el partícipe no ejerza o haya cesado en la actividad laboral o profesional, y no se encuentre cotizando para la contingencia de jubilación para ningún Régimen de la Seguridad Social.

No obstante, podrá anticiparse la percepción de la prestación correspondiente a partir de 60 años de edad, en los términos que se establezcan reglamentariamente.


Artículo 8. Reglamento de planes y fondos de pensiones

Anticipación de la prestación correspondiente a jubilación

  1. Si las especificaciones del plan de pensiones lo prevén, podrá anticiparse la percepción de la prestación correspondiente a jubilación a partir de los 60 años de edad.

    A tal efecto, será preciso que concurran en el partícipe las siguientes circunstancias:

    1.  Que haya cesado en toda actividad determinante del alta en la Seguridad Social, sin perjuicio de que, en su caso, continúe asimilado al alta en algún régimen de la Seguridad Social.
    2.  Que en el momento de solicitar la disposición anticipada no reúna todavía los requisitos para la obtención de la prestación de jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.

    No procederá el anticipo de la prestación regulado en este apartado en los supuestos en que no sea posible el acceso a la jubilación a los que se refiere el artículo 7.a).2.º

  2. Las especificaciones de los planes de pensiones también podrán prever el pago anticipado de la prestación correspondiente a la jubilación en caso de que el partícipe, cualquiera que sea su edad, extinga su relación laboral y pase a situación legal de desempleo a consecuencia de expediente de regulación de empleo aprobado por la autoridad laboral.

Los planes de pensiones podrán prever el pago de la prestación correspondiente a la jubilación en caso de que el partícipe, cualquiera que sea su edad, extinga su relación laboral y pase a situación legal de desempleo en los casos contemplados en los artículos 49.1.g, 51, 52 y 57.bis del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Reglamentariamente podrán establecerse condiciones para el mantenimiento o reanudación de las aportaciones a planes de pensiones en este supuesto.

A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación o el cobro anticipado de la prestación correspondiente a jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia. El mismo régimen se aplicará cuando no sea posible el acceso a la jubilación, a las aportaciones que se realicen a partir de que se cumplan los 65 años de edad. Reglamentariamente podrán establecerse las condiciones bajo las cuales podrán reanudarse las aportaciones para jubilación con motivo del alta posterior en un Régimen de Seguridad Social por ejercicio o reanudación de actividad.

Lo dispuesto en la letra a) se entenderá sin perjuicio de las aportaciones a favor de beneficiarios que realicen los promotores de los planes de pensiones del sistema de empleo al amparo de lo previsto en el apartado 3 del artículo 5 de esta Ley.

b) Incapacidad laboral total y permanente para la profesión habitual o absoluta y permanente para todo trabajo, y la gran invalidez, determinadas conforme al Régimen correspondiente de Seguridad Social

Para la determinación de estas situaciones se estará a lo previsto en el régimen de laSeguridad Social correspondiente.

c) Muerte del partícipe o beneficiario, que puede generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de otros herederos o personas designadas

En este caso, sus herederos legales podrán recuperar el dinero de su plan de pensiones.

d) Dependencia severa o gran dependencia del partícipe

Regulada en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. Todas las personas que puedan acreditar que están en situación de dependencia en los grados anunciados (severa o gran dependencia), podrán recuperar el dinero de su plan de pensiones.

B. Supuestos excepcionales de disposición anticipada

De acuerdo con el artículo 8.8 de Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, los partícipes sólo podrán hacer efectivos sus derechos consolidados en los supuestos de desempleo de larga duración o de enfermedad grave. Reglamentariamente se determinarán estas situaciones, así como las condiciones y términos en que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en tales supuestos. En todo caso, las cantidades percibidas en estas situaciones se sujetarán al régimen fiscal establecido por la Ley para las prestaciones de los planes de pensiones.

El artículo 9 del Relamento de los Planes y Fondos de Pensiones, señala que excepcionalmente, los derechos consolidados en los planes de pensiones podrán hacerse efectivos en su totalidad o en parte en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración de acuerdo con lo previsto en este artículo, siempre que lo contemplen expresamente las especificaciones del plan de pensiones y con las condiciones y limitaciones que éstas establezcan.

a) Enfermedad grave

Las especificaciones de planes de pensiones podrán prever la facultad del partícipe de hacer efectivos sus derechos consolidados en el caso de que se vea afectado por una enfermedad grave bien su cónyuge, bien alguno de los ascendientes o descendientes de aquéllos en primer grado o persona que, en régimen de tutela o acogimiento, conviva con el partícipe o de él dependa.

Se considera enfermedad grave a estos efectos, siempre que pueda acreditarse mediante certificado médico de los servicios competentes de las entidades sanitarias de la Seguridad Social o entidades concertadas que atiendan al afectado:

  1. Cualquier dolencia o lesión que incapacite temporalmente para la ocupación o actividad habitual de la persona durante un período continuado mínimo de tres meses, y que requiera intervención clínica de cirugía mayor o tratamiento en un centro hospitalario.
  2. Cualquier dolencia o lesión con secuelas permanentes que limiten parcialmente o impidan totalmente la ocupación o actividad habitual de la persona afectada, o la incapaciten para la realización de cualquier ocupación o actividad, requiera o no, en este caso, asistencia de otras personas para las actividades más esenciales de la vida humana.

Los supuestos anteriores se reputarán enfermedad grave en tanto no den lugar a la percepción por el partícipe de una prestación por incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, conforme al régimen de la Seguridad Social, y siempre que supongan para el partícipe una disminución de su renta disponible por aumento de gastos o reducción de sus ingresos.

b) Desempleo de larga duración

Los derechos consolidados en los planes de pensiones también podrán hacerse efectivos en el supuesto de desempleo de larga duración.

Se considera que el partícipe se halla en situación de desempleo de larga duración siempre que reúna las siguientes condiciones:

  1. Hallarse en situación legal de desempleo.

    Se consideran situaciones legales de desempleo los supuestos de extinción de la relación laboral o administrativa y suspensión del contrato de trabajo contemplados como tales situaciones legales de desempleo en el artículo 208.1.1 y 2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y normas complementarias y de desarrollo.

  2. No tener derecho a las prestaciones por desempleo en su nivel contributivo, o haber agotado dichas prestaciones.
  3. Estar inscrito en el momento de la solicitud como demandante de empleo en el servicio público de empleo correspondiente.
  4. En el caso de los trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tales y hayan cesado en su actividad, también podrán hacerse efectivos los derechos consolidados si concurren los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) anteriores.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (DGSFP), ha contestado algunas con relación a diversos supuestos de situaciñon de desempleo. Por ejemplo:

Disponibilidad de los planes de pensiones en caso de procedimiento de ejecución sobre la vivienda habitual

Además de las contingencias anteriores que permiten disponer del dinero ahorrado en un Plan de Pensiones, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, y con vigencia desde el 15 de mayo de 2013, permite la disponibilidad de los planes de pensiones en caso de procedimiento de ejecución sobre la vivienda habitual.

Así, esta Ley 1/2013 añade una Disposición adicional séptima al Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, en virtud de la cual se establce lo siguiente:

  • Durante el plazo de 2 años desde la entrada en vigor de la Ley 1/2013 (es decir, desde el 15 de mayo), los participes de los planes de pensiones podrán hacer efectivos sus derechos consolidados en el supuesto de procedimiento de ejecución sobre la vivienda habitual del partícipe.
  • Reglamentariamente podrán regularse las condiciones y términos en que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en dicho supuesto, debiendo concurrir al menos los siguientes requisitos:
    1. Que el partícipe se halle incurso en un procedimiento de ejecución forzosa judicial, administrativa o venta extrajudicial para el cumplimiento de obligaciones, en el que se haya acordado proceder a la enajenación de su vivienda habitual.
    2. Que el participe no disponga de otros bienes, derechos o rentas en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda objeto de la ejecución y evitar la enajenación de la vivienda.
    3. Que el importe neto de sus derechos consolidados en el plan o planes de pensiones sea suficiente para evitar la enajenación de la vivienda.
  • El reembolso de derechos consolidados se hará efectivo a solicitud del partícipe, en un pago único en la cuantía necesaria para evitar la enajenación de la vivienda, sujetándose al régimen fiscal establecido para las prestaciones de los planes de pensiones. El reembolso deberá efectuarse dentro del plazo máximo de 7 días hábiles desde que el partícipe presente la documentación acreditativa correspondiente.
  • El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, podrá ampliar el plazo previsto en esta Disposición para solicitar el cobro de los planes de pensiones en caso de procedimiento de ejecución sobre la vivienda habitual o establecer nuevos periodos a tal efecto, teniendo en cuenta las necesidades de renta disponible ante la situación de endeudamiento derivada de las circunstancias de la economía.

Lo dispuesto en esta Disposición será igualmente aplicable a los asegurados de los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social a que se refiere el artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en general a los seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones en los que se haya transmitido a los asegurados la titularidad de los derechos derivados de las primas pagadas por la empresa así como respecto a los derechos correspondientes a primas pagadas por aquellos.

Tratamiento de las contigencias en el caso de las EPSV

En el caso de las EPSV (Entidades de Previsión Social Voluntaria, un producto de ahorro diseñado con el mismo objetivo y funcionamiento de un plan de pensiones, pero para personas con residencia fiscal en el País Vasco), la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria (BOP 06-03-2012), en vigor desde el 7 de marzo de 2012, establece que la acción protectora del régimen de previsión social establecido en la presente Ley para las EPSV puede extenderse a alguna o todas de las siguientes contingencias personales:

a) Jubilación

La contingencia de jubilación se entenderá producida cuando el socio o socia ordinario acceda efectivamente a la jubilación en el régimen correspondiente de la Seguridad Social y similares o en función de órgano competente. A estos efectos, la jubilación anticipada, la flexible, la parcial y otras fórmulas equivalentes que en su caso se reconozcan por la Seguridad Social tendrán la consideración de jubilación.

Cuando no sea posible el acceso a la jubilación citada en el apartado anterior, la contingencia se entenderá producida a la edad fijada en los estatutos de la entidad, que no podrá ser inferior a los sesenta años, siempre y cuando no se ejerza la actividad laboral o profesional o se cese en ella y no se encuentre cotizando para la contingencia de jubilación en ningún régimen de la Seguridad Social.

Asimismo, las entidades de previsión social voluntaria de empleo que agrupen a autónomos o a socios trabajadores y de trabajo de sociedades cooperativas y laborales podrán regular el acceso a la prestación de jubilación a partir de los sesenta años, siempre y cuando no se ejerza la actividad laboral o profesional o se cese en ella.

b) Incapacidad permanente o invalidez para el trabajo de acuerdo con lo establecido en cualquier régimen de Seguridad Social y similares o en función de órgano competente

En el caso de socio o socia no integrado en el sistema de Seguridad Social se producirá la contingencia de invalidez cuando, por los organismos competentes, se acredite una reducción anatómica o funcional no inferior al 33 % o al porcentaje que reglamentariamente se determine.

c) Fallecimiento

d) Dependencia

Se entenderá como el estado de carácter permanente en que se encuentran las personas que, por razones derivadas de la edad, la enfermedad o la discapacidad, y ligadas a la falta o a la pérdida de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, precisan de la atención de otra u otras personas o ayudas importantes para realizar actividades básicas de la vida diaria, o, en el caso de las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental, de otros apoyos para su autonomía personal.

e) Desempleo de larga duración

Entendido este como la pérdida de empleo, o cese de actividad en el caso de los trabajadores autónomos, que reúnan las condiciones que se desarrollarán reglamentariamente según los siguientes criterios:

  • Estar en situación legal de desempleo cobrando la prestación contributiva durante un año, salvo que con anterioridad haya finalizado esa prestación.
  • En el caso de no percibir prestaciones por desempleo en su nivel contributivo, la prestación correspondiente podrá percibirse sin transcurso de plazo alguno si se acredita estar en situación legal de desempleo como demandante de empleo.
  • La prestación será abonada en forma de renta mensual equivalente a las retribuciones de la prestación en su nivel contributivo, salvo que el socio solicite el pago único con fines concretos de fomento de empleo.

f) Enfermedad grave

Entendida como la enfermedad física o psíquica que incapacite temporalmente por un período superior a tres meses y que requiera intervención quirúrgica mayor o tratamiento hospitalario del socio o socia, del cónyuge o pareja de hecho o de sus parientes en primer grado y siempre que suponga una disminución de ingresos o aumento de gastos.

Asimismo, serán susceptibles de la acción protectora de las entidades de previsión social voluntaria, mediante la concesión de prestaciones sociales, las siguientes contingencias:

  1. Incapacidad temporal.
  2. Ayudas al empleo.
  3. Nacimiento y adopción.
  4. Matrimonio o pareja de hecho de acuerdo con la legislación vigente.
  5. Gastos médicos.
  6. Estudios oficiales.
  7. Asistencia sanitaria, intervención quirúrgica y estancia en centros sanitarios.
  8. Otras similares relacionadas con la previsión social.

Nota: El Pleno del TC, por providencia de 18 de diciembre de 2012, ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad núm. 6902-2012, contra los artículos 14.a); 19.2; 22; 23.1.a); 24; 26.1; 32.1; 46.2; 57.2; 58.1.c) y 2; y 60.1 de la presente Ley («B.O.E.» 22 diciembre).

Otras contingencias

Las EPSV pueden otorgar prestaciones por el acaecimiento de estas otras contingencias:

  1. Daños y perjuicios en los bienes del socio o socia cuando se trate de vivienda, ajuar doméstico, instrumentos de trabajo, ganado, cosechas, bosques, embarcaciones o cualquier otra clase de bienes unidos a su actividad laboral o profesional.
  2. Gastos y servicios consecuentes al sepelio.

En estos casos, la EPSV cubrirá exclusivamente dichas contingencias.

 

DPTO. DE ESTUDIOS DE PLANIFICACIÓN JURÍDICA

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