Un despacho o empresa compuesta por varios socios en algún momento puede enfrentarse a desacuerdos que amenacen su estabilidad. Ante esto, es importante conocer qué tipos de conflictos pueden nacer, los prevenga y busque mecanismos para solucionarlos.
Los conflictos entre socios pueden ser el principio del fin de muchos negocios. Para solucionarlos, el mejor consejo es tratar de prevenirlos y evitarlos incluyendo protocolos de actuación, cláusulas o fórmulas de resolución en los propios estatutos de la empresa o negocio. Otra fórmula para solucionar conflictos entre socios, es recurrir a mecanismos extrajudiciales de resolución de conflictos.
1. Acuerdos en los Estatutos Sociales
Son aquellos que pueden incluirse en los Estatutos Sociales de la empresa y su eficacia frente a terceros se establece en el artículo 9 del Reglamento del Registro Mercantil, que establece lo siguiente: “Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín oficial del Registro Mercantil”.
Por ejemplo:
A. Pactos que regulan el régimen jurídico de las acciones o participaciones sociales
- Cláusulas de autorización previa por parte de la sociedad para la admisión de nuevos socios. Es indispensable que los Estatutos Sociales especifiquen las causas por las cuales se puede denegar esta autorización.
- Cláusulas que establezcan un derecho de adquisición preferente a favor de los socios, o de la sociedad, y que evitarían la entrada de socios no deseados.
- Cláusulas que limiten la transmisión voluntaria “inter vivos” de las participaciones sociales.
- Cláusulas que modulen el régimen legal del usufructo de acciones o participaciones sociales. De conformidad con la ley, el usufructuario sólo tiene atribuidos los derechos económicos, pero mediante acuerdo estatutario también se le pueden atribuir derechos políticos, como por ejemplo el derecho de voto.
- Cláusulas que permitan emitir acciones o participaciones sin voto siempre que su valor nominal no supere la mitad del capital social desembolsado. Así se salvaguarda, para determinados socios, el derecho al dividendo anual mínimo fijado en los Estatutos Sociales, pero excluyéndoles del derecho al voto y, en consecuencia, del poder de decisión.
B. Pactos que establecen el régimen de funcionamiento de los órganos sociales
- Cláusulas que regulen el acceso tanto al Consejo de Administración como a los cargos de Presidente, Vicepresidente, Consejero Delegado o, en su caso, a la Comisión Ejecutiva. En estas cláusulas pueden establecerse requisitos tales como la posesión de porcentajes mínimos de capital, determinada antigüedad como socio, u otras características personales y/o profesionales referidas a la edad, la experiencia profesional, la titulación académica, etc.
- Cláusulas que refuercen las mayorías legales exigidas para la adopción de determinados acuerdos de la sociedad.
- Cláusulas que establezcan un órgano específico, distinto de la Junta y del órgano de administración, bajo la denominación de ‘Consejo de Familia’ o similar, con funciones de supervisión o consulta.
2. Pactos con eficacia contractual limitada a las partes firmantes. Acuerdos extra estatutarios
Este tipo de pactos obedece a dos razones: bien a la imposibilidad legal de inscribirlos en el Registro Mercantil, o bien al deseo de los socios de no darles publicidad.
Entre ellos se pueden citar los siguientes:
- Los que regulan la sindicación (o agrupación) de acciones a efectos de voto en el sentido de unificar el voto de todos los sindicados (agrupados), bien para todos los asuntos que puedan tratarse en la Junta General o sólo para algunos de ellos. Si la agrupación se realiza con el fin de mantener el control de la sociedad, se denomina “sindicato de mando” y si, por el contrario, la agrupación tiene por objeto la defensa de los intereses de los socios minoritarios frente a la mayoría de control se denomina “sindicato de defensa.” Si la agrupación tiene por objeto establecer limitaciones para la transmisión de acciones o participaciones entre los firmantes del pacto, estaremos ante el denominado “sindicato de bloqueo”. Este fin puede conseguirse mediante el establecimiento de cláusulas que introduzcan un derecho de adquisición preferente a favor de los miembros del sindicato que obliguen a contar con la autorización previa de éste para poder realizar la transmisión.
- Los que regulan el precio de adquisición de las participaciones sociales para el caso de salida de un socio de la sociedad, pues a falta de acuerdo entre la sociedad y el socio sobre el valor razonable de las participaciones sociales o de las acciones, o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, serán valoradas por un experto independiente, designado por el registrador mercantil del domicilio social.
- Establecimiento de cláusulas de arrastre (“Drag along”) o de acompañamiento ("tag along"), para el caso de venta de la empresa.
3. Los métodos extrajudiciales de resolución de conflictos
Otra herramienta muy eficaz a la hora de solucionar conflictos entre socios es recurrir a medios de resolución extrajudiciales.
Entre las ventajas más significativas de las soluciones extrajudiciales se encuentran las siguientes:
- Reducción de los costes frente al procedimiento judicial: se habla que suele ser, dependiendo de los casos, al alrededor de un 76% más económico.
- Reducción de los tiempos de resolución del conflicto: mientras un procedimiento judicial puede durar años, con las soluciones extrajudiciales como la mediación, en semanas puede estar resuelto.
- En las soluciones extrajudiciales, especialmente los sistemas de mediación, son las propias partes son las que llegan a un acuerdo por lo que no hay una imposición de un tercero, siendo beneficioso para ambas partes el resultado y por tanto el cumplimento del acuerdo cuando se recurre a una solución extrajudicial suele ser muy alto.
- También es de señalar que estas soluciones extrajudiciales son especialmente convenientes en determinados tipos de conflictos en los que las partes buscan confidencialidad.
- La mediación en concreto es muy beneficiosa cuando las relaciones entre las partes deben continuar, como es el caso de las controversias familiares o entre vecinos, socios o empresas con vinculaciones más o menos permanentes.
3.1. El Arbitraje
El arbitraje es un procedimiento privado de solución de controversias por el cual las partes de mutuo acuerdo, en lugar de acudir al juez, someten sus disputas a uno o varios terceros independientes denominados árbitros, que son los encargados de resolver el conflicto y dictar una decisión (denominada laudo) que es obligatoria para las partes y susceptible de ser ejecutada.
En materia de Derecho de sociedades, durante decenios la opinión mayoritaria de la doctrina mercantil española, avalada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entendió que el carácter imperativo de las normas que regulan la nulidad de la junta general y la impugnación de los acuerdos sociales impedía someter a arbitraje su validez, y que sólo eran admisibles las cláusulas arbitrales contenidas en los estatutos sociales en las que se hacía salvedad respecto de las acciones de impugnación de acuerdos sociales. Pero, con base en el precedente sentado en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de febrero de 1998, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 18 de abril de 1998, cambió de criterio al declarar que, en principio, no quedan excluidas del arbitraje y, por tanto, del convenio arbitral, las controversias sobre la nulidad de la junta de accionistas ni la impugnación de los acuerdos sociales, pues si bien ambas materias están regidas por normas de «ius cogens» el convenio arbitral no alcanza a tales preceptos imperativos, sino al cauce procesal de resolver tales discrepancias; “sin perjuicio de que, si algún extremo está fuera del poder de disposición de las partes, no puedan los árbitros pronunciarse sobre el mismo, so pena de ser anulado total o parcialmente su laudo”, pues “el carácter imperativo de las normas que regulan la impugnación de los acuerdos sociales no empece de su carácter negocial y, por tanto, dispositivo”.
En este contexto, con el propósito de impulsar el arbitraje, en el artículo 11 bis de la Ley de Arbitraje, rotulado como “Arbitraje societario” y añadido por la Ley 11/2011, de 20 de mayo, se establece de manera clara que: ”Las sociedades de capital podrán someter a arbitraje los conflictos que en ellas se planteen” (apartado 1.º); y que: “La introducción en los estatutos sociales de una cláusula de sumisión a arbitraje requerirá el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las acciones o a las participaciones en que se divida el capital social” (apartado 2.º). Y de forma expresa, el apartado 3 de este nuevo precepto, dispone que: “Los estatutos sociales podrán establecer que la impugnación de los acuerdos sociales por los socios o administradores quede sometida a la decisión de uno o varios árbitros, encomendándose la administración del arbitraje y la designación de los árbitros a una institución arbitral”.
La reforma de la Ley de Arbitraje, operada por la Ley 11/2011, de 20 de mayo, lanza un mensaje claro a favor del arbitraje societario, como instrumento para resolver todos los conflictos que se puedan plantear en el ámbito de las sociedades de capital, incluyendo las impugnaciones de acuerdos sociales y las acciones de responsabilidad contra administradores.
3.2. La Mediación
La mediación es un medio de solución de controversias, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador.
La Unión Europea, tras la Directiva 2008/52/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, obligó a los Estados miembros a regular la mediación civil y mercantil. En España, la norma que ha transpuesto la Directiva de la Unión Europea es la Ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. Posteriormente, el Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación el asuntos civiles y mercantiles ha regulado distintos aspectos que complementan la ley. La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización ha introducido la figura del mediador concursal.
La mediación empresarial permite a los socios resolver sus conflictos por vías no litigiosas, preservando la confidencialidad.