Principales medidas fiscales aprobadas para hacer frente al COVID-19

Actualidad Económica & Profesional

Como consecuencia del estado de alarma declarado por el Gobierno para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se han ido aprobando una serie de medidas fiscales, que trataremos de resumir en este artículo, analizando aquellas que tiene un vigencia actual, como las exenciones en AJD para las escrituras de formalización de novación de los préstamos y créditos hipotecarios, disponibilidad de los planes de pensiones en caso de desempleo o cese de actividad, o la reducción del IVA aplicable al suministro de determinado material sanitario y de los libros, revistas y periódicos electrónicos y la posibilidad de presentar una segunda autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades hasta el 30 de noviembre de 2020, etc.

Las principales medidas aprobadas por el Gobierno con vigencia actual, las podemos resumir en las siguientes:

1. Reducción tipos impositivos del IVA

De acuerdo con el Real Decreto-ley 15/2020,y con efectos desde el 23 de abril de 2020:

  • Se reduce del 21 al 4% el tipo impositivo aplicable a las entregas de libros, revistas y periódicos electrónicos que, como ocurre con los de papel, no contengan fundamentalmente publicidad, a la vez que se incrementa del 75 al 90% el porcentaje de los ingresos que ésta ha de proporcionar al editor para que se aplique el tipo general.

2. Exentas de AJD las escrituras de formalización de novación de los préstamos y créditos hipotecarios

Se establece que las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-ley 8/2020 para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados (AJD) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD).

Con efectos desde el 18 de marzo se matiza que tienen que tener su fundamento en los supuestos referentes a la moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual, regulados en los artículos 7 a 16 del RDL 8/2020.

Por otro lado, con efectos desde el 28 de mayo de 2020, el Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, introduce un nuevo supuesto de exención en el ITP y AJD para las escrituras de formalización de las moratorias previstas en el artículo 13.3 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo y en el artículo 24.2 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo; y de las moratorias convencionales a las que se refiere el artículo 7 del propio Real Decreto-ley 19/2020.

3. Exención en AJD de las escrituras de formalización de las moratorias hipotecarias para el sector turístico

El Real Decreto-ley 25/2020, regula una moratoria hipotecaria para inmuebles afectos a actividad turística, con efectos desde el 7 de julio de 2020.

En concreto se establece:

  • Inmuebles afectos a una actividad turística: Respecto a la moratoria de préstamos hipotecarios otorgados para la financiación de inmuebles afectos a una actividad turística, los trabajadores autónomos y las personas jurídicas con domicilio social en España tendrán derecho a la moratoria sobre el pago del principal de los préstamos con garantía hipotecaria sobre un inmueble que cumpla los requisitos recogidos en el artículo 4 del RD-ley 25/2020, siempre que experimenten dificultades financieras a consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, y el préstamo no haya sido ya objeto de moratorias anteriores.
  • Arrendamiento de inmuebles: En cuanto a la moratoria en el supuesto de arrendamiento de los inmuebles, si el inmueble afecto al desarrollo de una actividad económica del sector turístico fuese objeto de un contrato de arrendamiento, el beneficiario de la moratoria hipotecaria deberá conceder al arrendatario una moratoria en el pago del arrendamiento de al menos un 70% de la cuantía de la moratoria hipotecaria, siempre que dicho aplazamiento o la condonación total o parcial de la misma no se hubiera conseguido ya por acuerdo entre ambas partes.

Podrán ser beneficiarios los trabajadores autónomos y las personas jurídicas con domicilio social en España, siempre que experimenten dificultades financieras a consecuencia de la emergencia sanitaria. Durante la moratoria, de hasta 12 meses, se abonarían solo intereses de la deuda hipotecaria, no amortizándose el capital. Asimismo la obligación financiera se extendería hasta un máximo de doce meses más o el importe aplazado se redistribuiría entre las cuotas restantes sin modificar la fecha pactada de vencimiento.

La carencia recaería sobre préstamos hipotecarios que tienen como garantía un bien inmueble que se encuentre afecto al desarrollo de una actividad económica del sector turístico ejercida en territorio nacional. Los beneficiarios serían:

  • hoteles y alojamientos turísticos similares (código CNAE 5510)
  • alojamientos turísticos y otros alojamientos de corta estancia (código CNAE 5520)
  • así como agencias de viaje (código CNAE 7911).

3.1. Bonificación del pago de aranceles notariales y del Registro de la Propiedad

Por otra parte, los derechos arancelarios notariales y registrales derivados de la formalización e inscripción de la novación del préstamo hipotecario que incluya la moratoria señalada anteriormente serán satisfechos en todo caso por el acreedor y se bonificarán en un 50 por ciento en los siguientes términos:

  1. Por el otorgamiento de la escritura se devengará el arancel correspondiente a las escrituras de novación hipotecaria, previsto en la letra f) del apartado 1 del número 1 del anexo I del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Notarios, reducidos al 50 por ciento, sin que se devengue cantidad alguna a partir del quinto folio de matriz y de copia, sea copia autorizada o copia simple. El arancel mínimo previsto será de 30 euros y el máximo de 75.
  2. Por la práctica de la inscripción se aplicará el arancel previsto para las novaciones modificativas en artículo 2.1.g) del anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores. Al resultado se le aplicará una bonificación del 50 por ciento. El arancel mínimo previsto será de 24 euros y el máximo de 50 euros.

Formalizada la escritura pública se remitirá por el notario autorizante al Registro de la Propiedad través de cualquiera de los medios de presentación que permite la Ley hipotecaria.

4. Nueva exención ITP y AJD para el sector turístico

El Real Decreto-ley 25/2020, también establece una modificación del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRLITP Y AJD).

A través de ella se declaran exentas las escrituras de formalización de las moratorias de préstamos y créditos hipotecarios y de arrendamientos sin garantía hipotecaria que se produzcan en aplicación de la moratoria hipotecaria para el sector turístico, en las tres modalidades de gravamen del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD):

  • Las transmisiones patrimoniales onerosas.
  • Las operaciones societarias.
  • Los actos jurídicos documentados.

5. Medidas fiscales de apoyo al sector cultural y deportivo

El Real Decreto-ley 17/2020 por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019, además de otras medidas para apoyar a empresas y trabajadores del sector cultural, contiene medidas fiscales o, al menos, con incidencia en la fiscalidad, que resumimos a continuación:

5.1. Incentivos a la producción cinematográfica y audiovisual en el Impuesto sobre Sociedades

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2020, se incrementan los incentivos fiscales a la producción cinematográfica y audiovisual de series de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada, así como a los rodajes extranjeros.

En relación a los incentivos fiscales a la producción cinematográfica y audiovisual de series de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada, el coproductor se podrá deducir:

  • Del 30 por ciento respecto del primer millón de base de la deducción (anteriormente era del 25 por ciento).
  • Del 25 por ciento sobre el exceso de dicho importe (anteriormente era del 20 por ciento).

También se eleva a 10 millones de euros el importe máximo de la deducción (anteriormente era de 3 millones).

Como es conocido el importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas, no puede superar el 50 por ciento del coste de producción. No obstante, se ha elevado bastante dicho límite en los siguientes casos:

  • El 85 por ciento para los cortometrajes.
  • El 80 por ciento para las producciones dirigidas por una persona que no haya dirigido o codirigido más de dos largometrajes calificados para su explotación comercial en salas de exhibición cinematográfica, cuyo presupuesto de producción no supere 1.500.000 de euros.
  • El 80 por ciento en el caso de las producciones rodadas íntegramente en alguna de las lenguas cooficiales distintas al castellano que se proyecten en España en dicho idioma cooficial o subtitulado.
  • El 80 por ciento en el caso de producciones dirigidas exclusivamente por personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento reconocido por el órgano competente.
  • El 75 por ciento en el caso de producciones realizadas exclusivamente por directoras.
  • El 75 por ciento en el caso de producciones con un especial valor cultural y artístico que necesiten un apoyo excepcional de financiación según los criterios que se establezcan mediante Orden Ministerial o en las correspondientes convocatorias de ayudas.
  • El 75 por ciento en el caso de los documentales.
  • El 75 por ciento en el caso de las obras de animación cuyo presupuesto de producción no supere 2.500.000 de euros.
  • El 60 por ciento en el caso de producciones transfronterizas financiadas por más de un Estado miembro de la Unión Europea y en las que participen productores de más de un Estado miembro.
  • El 60 por ciento en el caso de coproducciones internacionales con países iberoamericanos.

En relación a los incentivos fiscales a los rodajes extranjeros, los productores se  podrán deducir por los gastos realizados en territorio español:

  • Del 30 por ciento respecto del primer millón de base de la deducción.
  • Del 25 por ciento sobre el exceso de dicho importe.

La deducción se aplica siempre que tales gastos sean, al menos, de 1 millón de euros. No obstante, se establece como novedad que para los gastos de preproducción y postproducción destinados a animación y efectos visuales realizados en territorio español, el límite se establece en 200.000 euros.

Se eleva de 3 a 10 millones de euros el límite de esta, por cada producción realizada.

5.2. Incentivos fiscales al mecenazgo

Con efectos desde el 1 de enero de 2020 se incrementa en 5 puntos porcentuales los incentivos fiscales al mecenazgo (deducción por donativos).

Así los contribuyentes del IRPF se podrán deducir de la cuota íntegra  el 80 por ciento de los 150 primeros euros invertidos en un proyecto, y el 35 por ciento de la cantidad restante. Este último porcentaje de deducción se eleva al 40 por ciento, si en los dos períodos impositivos inmediatos anteriores se hubieran efectuado donativos, donaciones o aportaciones con derecho a deducción por el mismo importe o superior a favor de la misma entidad.

Deducción por donativos IRPF/IRNR
Base de deducción Porcentaje ahora Porcentaje nuevo
150 euros 75 80
Resto base deducción 30 35

5.3. Creación y ampliación de la duración de diversos Acontecimientos de Excepcional Interés Público

Se regulan los siguientes beneficios fiscales aplicables a diversos acontecimientos que se califican como de excepcional interés público:

  • Beneficios fiscales aplicables al «Plan Berlanga», con duración desde 1/04/2020 a 31/03/2023.
  • Beneficios fiscales aplicables al Programa «Alicante 2021. Salida Vuelta al Mundo a Vela», con duración desde 7/05/2020 al 31/12/2022
  • Beneficios fiscales aplicables al evento «España País Invitado de Honor en la Feria del Libro de Fráncfort en 2021», con duración desde 7/05/2020 al 31/12/2022
  • Beneficios fiscales aplicables a la celebración del «Plan de Fomento de la ópera en la Calle del Teatro Real», con duración desde 1/07/2020 hasta 30/06/2023
  • Beneficios fiscales aplicables al acontecimiento «175 Aniversario de la construcción del Gran Teatre del Liceu», con duración desde 1/12/2020 hasta 30/11/2023

Para todos ellos se establecen los máximos beneficios fiscales previstos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Además, se modifica la duración de determinados acontecimientos de excepcional interés público. Así:

  • Beneficios fiscales aplicables al «Programa de preparación de los deportistas españoles de los Juegos de Tokio 2020». Se amplía su duración hasta el 31 de diciembre de 2021 (anteriormente abarcaba hasta el 31 de diciembre de 2020).
  • Beneficios fiscales aplicables al «V Centenario de la expedición de la primera vuelta al mundo de Fernando de Magallanes y Juan Sebastián Elcano». Se amplía su duración hasta el    31 de diciembre de 2022 (anteriormente abarcaba hasta el 7 de mayo de 2020).
  • Beneficios fiscales aplicables a «Andalucía Valderrama Masters». Se amplía su duración hasta el 31 de diciembre de 2021 (anteriormente abarcaba hasta el hasta el 31 de diciembre de 2020).
  • Beneficios fiscales aplicables al Programa «Año Santo Jacobeo 2021». Se amplía su duración hasta el 30 de septiembre de 2022 (anteriormente abarcaba hasta el hasta el 30 de septiembre de 2021).

En el ámbito deportivo, se declara «Alicante 2021. Salida Vuelta al Mundo a Vela» como acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. La duración del programa abarcará desde el 7 de mayo de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2022.

Además, se amplía la duración de los siguientes acontecimientos de excepcional interés público:

  • «Programa de preparación de los deportistas españoles de los Juegos de Tokio 2020». La duración de este programa estaba prevista desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2020 y ahora se amplía hasta el 31 de diciembre de 2021.
  • «Andalucía Valderrama Masters». La duración de este programa estaba prevista desde el 1 de julio de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020 y ahora se amplía hasta el 31 de diciembre de 2021.

6. Disponibilidad excepcional de los planes de pensiones

De acuerdo con el Real Decreto-ley 11/2020, con efectos desde el 2 de abril, se podrán hacer efectivos los derechos consolidados en los planes de pensiones durante el plazo de 6 meses desde el 14 de marzo de 2020 (fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020 de estado de alarma), que podrá ser ampliado, en caso de situaciones de desempleo consecuencia de un ERTE y de cese de actividad de trabajadores autónomos que se produzcan como consecuencia del COVID-19.

6.1. ¿A quiénes se aplica?

Los partícipes de los planes de pensiones podrán, excepcionalmente, hacer efectivos sus derechos consolidados en los siguientes supuestos:

  • Encontrarse en situación legal de desempleo como consecuencia de un expediente de regulación temporal de empleo (ERTE) derivado de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
  • Ser empresario titular de establecimientos cuya apertura al público se haya visto suspendida como consecuencia de las medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (artículo 10), de declaración del Estado de Alarma.
  • Los trabajadores por cuenta propia (autónomos) que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tales, o en un régimen de mutualismo alternativo a esta, y hayan cesado en su actividad como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
  • Los trabajadores autónomos que, sin cesar en su actividad, hayan tenido, en el mes natural anterior al que se solicita la disponibilidad del plan de pensiones, una reducción de al menos el 75% en su facturación en relación con el promedio de facturación del semestre natural anterior.

6.2. ¿Cuál es el importe de los derechos consolidados de los que pueden disponerse?

El importe de los derechos consolidados será el justificado por el partícipe a la entidad gestora, con el límite máximo de la menor de las dos siguientes  cantidades para el conjunto de planes de pensiones de los que sea titular:

1º. El resultado de multiplicar por tres el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual para 12 pagas vigente para el ejercicio 2020 (6.454 euros X 3= 19. 362 euros) en la proporción que corresponda al período de duración del ERTE, al periodo de suspensión de la apertura al público del establecimiento o al periodo de la vigencia del estado de alarma, según corresponda. En todo caso, en los tres supuestos el periodo de tiempo máximo a computar es la vigencia del estado de alarma más un mes adicional.  Por lo tanto, lo máximo que se podría rescatar, si esta fuese la menor de entre las dos cantidades, serían unos 1.613,5 euros mensuales.

2º. La siguiente cantidad, dependiendo del supuesto en el que se encuentre el participe:

  • Para el supuesto de situación de desempleo por ERTE, los salarios dejados de percibir mientras se mantenga la vigencia del expediente de regulación temporal de empleo, con un periodo de cómputo máximo igual a la vigencia del estado de alarma más un mes adicional, justificados con la última nómina previa a la situación de desempleo.
  • Para el supuesto de titulares de establecimientos cuya apertura al público se haya visto suspendida, los ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir mientras se mantenga la suspensión de apertura al público, con un periodo de cómputo máximo igual a la vigencia del estado de alarma más un mes adicional, justificados mediante la presentación de la declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio anterior y, en su caso, el pago fraccionado del IRPF y las autoliquidaciones del IVA correspondientes al último trimestre.
  • Para el supuesto de autónomos que cesan en su actividad o cuya facturación se haya reducido en un 75%, los ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir durante un periodo de cómputo máximo igual a la vigencia del estado de alarma más un mes adicional, estimados mediante la declaración anual del IRPF correspondiente al ejercicio anterior y, en su caso, el pago fraccionado del IRPF y las autoliquidaciones del IVA correspondientes al último trimestre.

En los supuestos de empresarios o autónomos, el partícipe deberá aportar, además, una declaración responsable en la que se cuantifique el importe mensual de reducción de ingresos.

6.3. ¿Quién ha de solicitar esta prestación excepcional?

El reembolso de derechos consolidados se hará efectivo a solicitud expresa del partícipe, sujetándose al régimen fiscal establecido para las prestaciones de los planes de pensiones. Si dispone de su plan deberá declarar el importe que reciba en su IRPF.
Las prestaciones en forma de rentas periódicas tendrán la consideración de rendimiento del trabajo a efectos de IRPF, estando sujetas a tributación en el 100% de su importe, al tipo que corresponda a cada beneficiario.

Las prestaciones en forma de capital, si bien en la generalidad de los casos están sujetas en un 100% de su importe, en algunos casos (prestaciones correspondientes a  aportaciones anteriores a 31/12/2006)  se beneficiarían de una reducción fiscal del 40% de su importe. No obstante, es importante apuntar que esta opción solo permite beneficiarse una única vez de la reducción fiscal del 40%, no pudiendo volver a aplicarse dicha reducción en rescates posteriores.

6.4. ¿Cuál es el plazo para solicitarlo?

Se podrán hacer efectivos los derechos consolidados en los planes de pensiones durante el plazo de 6 meses desde el 14 de marzo de 2020 (fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020), es decir hasta el 14 de septiembre de 2020, que podrá ser ampliado, teniendo en cuenta las necesidades de renta disponible ante la situación derivada de las circunstancias de la actividad económica provocadas por el COVID-19.

6.5. ¿A qué tipo de Planes de Pensiones se aplica esta medida?

Podrán solicitar la prestación por este nuevo supuesto excepcional los partícipes de:

  • Los planes de pensiones del sistema individual y asociado
  • Los planes de pensiones del sistema de empleo:
    • de la modalidad de aportación definida o mixtos para aquellas contingencias de aportación definida.
    • de la modalidad de prestaciones definidas o mixtas para aquellas contingencias de prestación definida, cuando lo permita el compromiso por pensiones y lo prevean las especificaciones del plan y con las condiciones que éstas establezcan.
  • Este rescate anticipado será igualmente aplicable a los asegurados de los planes de previsión asegurados (PPA), planes de previsión social empresarial (PPSE) y mutualidades de previsión social.

6.6. ¿Cómo solicitar este rescate excepcional por COVID19 y que documentación se deberá aportar?

Los importes mencionados anteriormente (ingresos dejados de percibir y que suponen el importe máximo de prestación que se puede solicitar del Plan de Pensiones) deberán ser acreditados a la entidad gestora del plan de pensiones por parte los partícipes de los planes de pensiones que soliciten la disposición de sus derechos consolidados.

Las circunstancias que dan derecho a la prestación se acreditarán por el partícipe del plan de pensiones mediante la presentación de los siguientes documentos ante la entidad gestora de fondos de pensiones:

  • En el supuesto de encontrarse en situación legal de desempleo como consecuencia de un ERTE, certificado de la empresa en el que se acredite que el partícipe se ha visto afectado por el ERTE, indicando los efectos del mismo en la relación laboral para el partícipe.
  • En el supuesto de que el partícipe sea empresario titular de establecimiento cuya apertura al público se haya visto suspendida, declaración del partícipe en la que éste manifieste, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos para poder hacer efectivos sus derechos consolidados.
  • En el supuesto de que el participe sea un trabajador por cuenta propia que cesa en su actividad, certificado expedido por la Agencia Tributaria (AEAT) o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado.
  • En el supuesto de que el participe sea un trabajador por cuenta propia que haya tenido una reducción de al menos un 75% de su facturación, mediante la información contable que justifique la reducción de la facturación en los mismos términos que los establecidos, en Real Decreto-ley 8/2020, para justificar la reducción de la facturación en la prestación extraordinaria por cese de actividad o caída de ingresos de los trabajadores por cuenta propia afectados por la declaración del estado de alarma . Los trabajadores por cuenta propia que no estén obligados a llevar los libros que acrediten el volumen de actividad, deberán acreditar la reducción de la facturación por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

Si el partícipe no pudiera aportar alguno de los documentos requeridos, podrá sustituirlo mediante una declaración responsable que incluya la justificación expresa de los motivos, relacionados con las consecuencias de la crisis del COVID-19, que le impiden tal aportación. Tras la finalización del estado de alarma y sus prórrogas dispondrá del plazo de un mes para la aportación de los documentos que no hubiese facilitado.

El reembolso deberá efectuarse dentro del plazo máximo de 7 días hábiles desde que el partícipe presente la documentación acreditativa correspondiente. En el caso de los planes de pensiones de empleo, dicho plazo se ampliará hasta 30 días hábiles desde que el partícipe presente la documentación acreditativa.

7. Impuesto sobre Sociedades: Se incrementa la deducción por innovación tecnológica en la automoción y se permite la libertad de amortización para activos relacionados con la movilidad eléctrica

De acuerdo con el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se prueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, se introducen las siguientes novedades en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades:

7.1. Deducción por actividades de innovación tecnológica de procesos de producción en la cadena de valor de la industria de la automoción

Con efectos para los periodos impositivos que se inicien en 2020 y 2021, el porcentaje de deducción por actividades de innovación tecnológica pasa del 12% al 25% para los gatos en actividades de innovación tecnológica cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos procesos de producción en la cadena de valor de la industria de la automoción, o mejoras sustanciales de los ya existentes. Para la aplicación de esta deducción será necesaria la obtención de un informe motivado.

7.2. Libertad de amortización en inversiones realizadas en la cadena de valor de movilidad eléctrica, sostenible o conectada

Se introduce la posibilidad de amortizar libremente las inversiones realizadas en 2020 en elementos nuevos del inmovilizado material (excepto inmuebles) que impliquen la sensorización y monitorización de la cadena productiva, así como la implantación de sistemas de fabricación basados en plataformas modulares o que reduzcan el impacto ambiental, afectos al sector industrial de automoción. La cuantía máxima de la inversión que se podrá beneficiar de este régimen de libertad de amortización será de 500.000 euros.

Para aplicar este régimen se exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Que durante los 24 meses siguientes al inicio del período impositivo en que los elementos adquiridos entren en funcionamiento, se mantenga como plantilla media total la que había en 2019. Para el cálculo de la plantilla media total se considerarán los empleados, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.
  2. La amortización requerirá que los activos hayan entrado en funcionamiento. Esta entrada en funcionamiento se deberá producir antes de que finalice el año 2021.
  3. Los contribuyentes deberán contar con un informe motivado emitido por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo para calificar la inversión como apta. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.

Si la solicitud del informe se presenta en plazo y no se ha emitido a la fecha en que se haya de presentar la declaración del impuesto por causa no imputable al contribuyente, se podrá aplicar el régimen de forma provisional.

Si finalmente la inversión no se considera apta o se incumple la obligación de mantenimiento de la plantilla, el contribuyente deberá ingresar (en el período impositivo en el que se notifique el informe o se incumpla el requisito de mantenimiento de empleo) la cuota íntegra que hubiera correspondido a la cantidad amortizada en exceso más los intereses de demora correspondientes.

Las entidades a las que resulten de aplicación los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión podrán optar por aplicar (i) el régimen de libertad de amortización previsto en el artículo 102 de la Ley, o bien (ii) este nuevo régimen de libertad de amortización.

8. Medidas fiscales portuarias

8.1. Modificaciones en el Impuesto sobre Sociedades: régimen fiscal previsto para las autoridades portuarias

Se modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2020 que no hayan concluido al 9 de julio de 2020, la Ley del Impuesto de Sociedades (LIS) para introducir cambios en el régimen fiscal previsto para las autoridades portuarias, que dejan de estar parcialmente exentas del Impuesto sobre Sociedades, con el objeto de dar cumplimiento a la Decisión de la Comisión C (2018) 8676 final, de 8 de enero de 2019, relativa a la fiscalidad de los puertos en España.

Así, se establece que estarán parcialmente exentos del Impuesto en los términos previstos en el capítulo XIV del título VII (régimen de entidades parcialmente exentas) de la LIS: “Las entidades de derecho público Puertos del Estado y las respectivas de las comunidades autónomas”, suprimiendo por tanto toda referencia a las autoridades portuarias.

Además, establece que no tienen la consideración de gastos fiscalmente deducibles los que sean objeto de la nueva deducción por inversiones realizadas por las autoridades portuarias establecida en el artículo 38 bis de la LIS incluidos los correspondientes a la amortización de los activos cuya inversión haya generado el derecho a la mencionada deducción.

Se establece una nueva deducción de la cuota íntegra por inversiones realizadas por las autoridades portuarias por inversiones realizadas por las autoridades portuarias.

La introducción de esta deducción viene motivada porque las autoridades portuarias realizan inversiones y gastos que no están directamente destinados al servicio de las actividades portuarias pero que, sin embargo, benefician a la colectividad de la ciudadanía sin percibir contraprestación a cambio. Lo anterior justifica la introducción de una deducción vinculada a estos gastos e inversiones, estableciendo que las autoridades portuarias pueden deducir de la cuota íntegra las inversiones y gastos relacionados con:

  • La infraestructura y los servicios de control del tráfico marítimo.
  • Los servicios e infraestructuras destinados a mejorar la seguridad de la navegación y los movimientos de los buques en el mar litoral español, incluidos los elementos de señalización marítima, balizamiento y ayudas a la navegación, cuyos beneficiarios no sean principalmente los usuarios del puerto que los construye y mantiene.
  • Los accesos terrestres viarios y ferroviarios de servicio público general, los accesos marítimos, los dragados, que beneficien a la colectividad en su conjunto y cuyos beneficiarios no sean principalmente los usuarios del puerto, así como las infraestructuras de mejora de las redes generales de transporte de uso común.
  • Las infraestructuras de protección y resistencia contra condiciones climáticas extremas cuyos beneficiarios no sean principalmente los usuarios del puerto.
  • Los servicios e infraestructuras de salvamento marítimo asociados al ejercicio del poder público, siempre y cuando dichas infraestructuras no se exploten comercialmente, y la formación de los servicios públicos responsables en materia de emergencias, seguridad y salvamento, siempre y cuando dicha formación no sea obligatoria para las empresas.
  • La elaboración e implantación de planes de seguridad y protección, en la medida en que estos costes no estén asociados a requisitos obligatorios de seguridad que todas las compañías deban cumplir, y la atención de emergencias de protección civil, en ambos casos, cuando estas actividades estén asociadas al ejercicio de poder público y siempre que sus beneficiarios no sean principalmente los usuarios del puerto.
  • Los servicios e infraestructuras de defensa contra incendios, desprendimientos y otros riesgos relacionados con la protección civil, asociados al ejercicio de poder público, que no se exploten comercialmente, que no sean obligatorios para las empresas, que beneficien a la colectividad en su conjunto y cuyos beneficiarios no sean principalmente los usuarios del puerto.
  • Los servicios e infraestructura utilizados exclusivamente por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y por la Policía portuaria en el ejercicio de poder público.
  • Los servicios e infraestructuras sanitarias para la atención a personas en situaciones de vulnerabilidad, siempre y cuando las infraestructuras no se utilicen para actividades económicas del puerto.
  • Las infraestructuras y servicios para el control aduanero de mercancías, para la inspección en frontera exigidos por normas con rango de ley en los ámbitos de sanidad animal, sanidad vegetal, sanidad exterior y seguridad industrial e interés público, y las relacionadas con el control de pasajeros y la inmigración.
  • Las infraestructuras y servicios para la vigilancia de la contaminación, las emergencias en materia medioambiental y lucha contra la contaminación asociadas al ejercicio de poder público, cuyos costes no sean legalmente repercutibles al causante de la emergencia, ni sean costes en los que se incurra simplemente para cumplir la normativa legalmente obligatoria para todas las empresas, la descontaminación de suelos que no se destinen al desarrollo de una actividad económica, el desguace de embarcaciones y equipos abandonados, cuyo tratamiento recaiga legalmente sobre la autoridad portuaria por haber quedado desiertos los procedimientos destinados a identificar el interés privado en su desguace, retirada o achatarramiento, y el saneamiento, limpieza general portuaria y retirada de residuos distintos de los generados por los usuarios del puerto, tales como los desechos generados por los buques, los residuos de la carga y similares.
  • Los servicios e infraestructuras realizados para organismos internacionales como consecuencia de obligaciones contraídas por el Reino de España en el marco de un tratado internacional.
  • Los servicios e infraestructuras dedicadas a la Defensa Nacional.
  • Los servicios e instalaciones utilizados para el desarrollo de actividades científicas cuyos resultados no tengan por objeto su explotación económica y a las actuaciones de monitorización y predicción del medio físico con fines de investigación e información meteorológica cuyos resultados no se exploten comercialmente.
  • Los servicios de alumbrado de zonas comunes en beneficio de la colectividad, de uso público y abiertas cuyos beneficiarios no sean principalmente los usuarios del puerto.
  • Las actuaciones de protección o corrección de la deriva litoral cuyos beneficiarios no sean principalmente los usuarios del puerto.
  • Las inversiones y servicios relacionados con el fomento de la cultura y el patrimonio histórico y cultural, incluidos los previstos en el apartado 1 del artículo sesenta y ocho de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, en los supuestos en los que las obras públicas no estén relacionadas con la actividad económica de la autoridad portuaria, así como las actuaciones de rehabilitación de bienes con protección cultural que no se exploten comercialmente y beneficien a la sociedad en su conjunto.
  • Las actuaciones de urbanización y en desarrollo y revitalización de suelo público para su uso público sin explotación comercial.

Además, en la deducción se incluyen también los gastos y las inversiones que son compatibles con el mercado interior a tenor de lo dispuesto en el capítulo I y en el artículo 56 ter del Reglamento (UE) Nº 651/2014, de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, y, en su caso, las que puedan declararse compatibles con el mercado interior por Decisión de la Comisión Europea en cada supuesto particular de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

La Comisión Europea, por medio de carta de 29 de agosto de 2019, ha dado su conformidad a la propuesta de reformulación del régimen tributario de las autoridades portuarias realizada por las autoridades competentes del Reino de España, consistente en la aceptación de la supresión de la exención como medida apropiada propuesta por la Comisión, acompañada del establecimiento de la nueva deducción de la cuota íntegra por inversiones realizadas por las autoridades portuarias, respecto de la que se considera que, o bien no constituye ayuda de Estado o bien constituye una ayuda de Estado compatible con el mercado interior. Por su parte, las autoridades competentes del Reino de España, por medio de carta de 7 de octubre de 2019, han aceptado las medidas apropiadas propuestas por la Comisión Europea a los efectos de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2015/1589, del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del TFUE, en los términos expuestos con anterioridad.

8.2. Tasas portuarias. Transporte marítimo

Con relación a las medidas en el sector del transporte marítimo se establecen medidas excepcionales y transitorias respecto de la tasa de ocupación, de la tasa de actividad y de la tasa del buque, así como al aplazamiento de deudas tributarias en el ámbito portuario.

Además, se permite a las Autoridades Portuarias ampliar temporalmente la reducción de las cuotas de las tasas portuarias y de ocupación y se alarga el periodo para reducir la tasa de buque hasta el máximo permitido por la normativa europea. Por otra parte, se impide que se pueda producir una subida de tasas por aumento de los coeficientes correctores en los casos de Autoridades Portuarias con rentabilidades negativas en 2020.

Con respecto al aplazamiento de deudas tributarias en el ámbito portuario, las autoridades portuarias, previa solicitud pueden conceder el aplazamiento de la deuda tributaria correspondiente a las liquidaciones no ingresadas de tasas portuarias devengadas desde el 1 de marzo y hasta el 31 de octubre de 2020, ambos inclusive. El aplazamiento que podrá concederse también incluye la deuda tributaria correspondiente a las liquidaciones no ingresadas de la tasa de ocupación a lo largo de todo el ejercicio 2020. Las condiciones del aplazamiento son: un plazo máximo de 6 meses y no devengo de intereses de demora ni exigencia de garantías.

9. Las inspecciones tributarias se podrán desarrollar por vía telemática

De acuerdo con el Real Decreto-ley 22/2020, de 16 de junio (publicado en el BOE y en vigor el 17 de junio), que regula la creación del Fondo COVID-19 y establece las reglas relativas a su distribución y libramiento, ha modificado la Ley General Tributaria, para regular las actuaciones mediante videoconferencias u otro sistema similar en los procedimientos de aplicación de los tributos.

9.1. Desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios

Se establece que las actuaciones de la Administración y de los obligados tributarios en los procedimientos de aplicación de los tributos podrán realizarse a través de sistemas digitales que, mediante la videoconferencia u otro sistema similar, permitan la comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido, la interacción visual, auditiva y verbal entre los obligados tributarios y el órgano actuante, y garanticen la transmisión y recepción seguras de los documentos que, en su caso, recojan el resultado de las actuaciones realizadas, asegurando su autoría, autenticidad e integridad.

Asimismo, precisa que será la Administración tributaria la que determine la utilización de estos sistemas si bien requiere la conformidad del obligado tributario en relación con su uso y con la fecha y hora de su desarrollo.

9.2. Lugar de las actuaciones inspectoras

También se modifica el contenido relativo al lugar de las actuaciones inspectoras, para establecer que las actuaciones inspectoras podrán desarrollarse también además de en los lugares habituales (domicilio fiscal del obligado tributario, donde se realicen las actividades gravadas…) en otro lugar cuando las mismas se realicen a través de los sistemas digitales, precisando también que su utilización requiere la conformidad del obligado tributario.

10. Adaptaciones para la presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades (IS)

Como bien conocemos el plazo para la presentación del IS está directamente relacionado con los plazos de cumplimiento de las obligaciones contables y mercantiles de las empresas.

El cierre de cuentas del ejercicio 2019 se ha visto afectado por la  pandemia mundial del COVID- 19,  y el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo (modificado por el Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo y por el RDL 19/2020) estableció medidas de carácter mercantil, ampliando los plazos de formulación y aprobación de las cuentas anuales como consecuencia de la crisis sanitaria.

En concreto, el Real Decreto-ley 19/2020 establece que el plazo de tres meses para formular las cuentas anuales y demás documentos legalmente obligatorios se computará desde el 1 de junio de 2020 (y no desde la finalización del estado de alarma), y reduce a dos meses (en lugar de tres meses) el plazo para aprobar las cuentas anuales desde que finaliza el plazo para su formulación. Por tanto, la fecha límite para la formulación de las cuentas anuales sería el 31 de agosto de 2020.

Como consecuencia de ello, se introducen las adaptaciones para la presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades a la realidad provocada por la pandemia, esto es, a los que se ajusten para la formulación y aprobación de las cuentas anuales a lo establecido en los artículos 40 y 41 del citado del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, permitiendo que aquellas sociedades que no hayan podido aprobar sus cuentas anuales antes de que termine el plazo de declaración de este Impuesto, puedan presentarla con las cuentas disponibles en ese momento.

No se altera el plazo para autoliquidar el impuesto: por lo que seguirá siendo de 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del período impositivo. Como sabemos, del 1 al 25 de julio de 2020 para entidades cuyo período impositivo de 2019 coincida con el año natural.
La novedad es que si a 25 de julio de 2020 la entidad hubiera aprobado cuentas –cosa que puede ocurrir sin incumplir ningún plazo según lo visto en las modificaciones mercantiles- esa declaración se realizará con las “cuentas anuales disponibles” que, en cotizadas, serán las cuentas auditadas y, para todas las demás, serán las cuentas auditadas –si es el caso- o las cuentas formuladas pero, si no han sido formuladas aún –lo que también es posible según vimos porque el plazo finaliza el 31 de agosto- con la contabilidad llevada de acuerdo al Código de Comercio.

Pero, si las cuentas aprobadas fueran diferentes a las utilizadas en la declaración, la entidad presentará una nueva, hasta el 30 de noviembre de 2020 como máximo.

Características de la nueva autoliquidación:

  • Si de la misma resulta una cantidad a ingresar mayor o una cantidad a devolver menor que en la primera, se considera complementaria, devengándose por ese importe intereses de demora desde que terminó el plazo de la “normal” –en general desde el 25 de julio-.
  • Si resultase menos importe a ingresar o más a devolver se considerará rectificación de la primera pero sin los efectos de las autoliquidaciones rectificativas –sin devengo de intereses de demora por el diferencial desde la fecha de presentación y sin aplicar el procedimiento establecido para ellas de los artículos 126 y siguientes del Reglamento de aplicación de los tributos-.
  • En la nueva autoliquidación se podrán modificar las opciones o ejercer las opciones como en cualquier declaración presentada en plazo. Por ejemplo, aunque en la presentada en julio no se hayan compensado bases negativas, sí se podrán compensar en la de noviembre y la Administración no podrá discutirlo.
  • El plazo de 6 meses a partir del cual se devengan intereses de demora, si la cantidad que resulte a devolver por la presentación de la autoliquidación no se ha hecho efectiva, se contará a partir del 30 de noviembre de 2020. Por lo tanto, en caso de que resulte una cantidad a devolver de esta segunda autoliquidación, el devengo de intereses de demora comenzará el 1 de junio de 2021.
  • Como excepción a lo anterior, si en la segunda declaración se produce una rectificación de la primera con un resultado a devolver porque se ingresó efectivamente en esa primera, los intereses de demora sobre la devolución se devengarán desde el primer plazo –en general, el 25 de julio-.
  • Se aclara que tanto una como otra declaración podrán ser comprobadas por la Administración.

11. Otras medidas fiscales

Franquicia de derechos de importación y la exención en IVA a la importación de mercancías necesarias para combatir la pandemia: La Comisión Europea ha autorizado la importación de mercancías para combatir la pandemia desde países fuera de la Unión Europea, aprobando una exención en el IVA y en los derechos de importación, siempre que los productos vayan destinados a su puesta a disposición de las personas afectadas, en situación de riesgo, o a quienes participan en la lucha contra el brote de la enfermedad. En España, cualquier operador se puede acoger a esta franquicia, siempre que se cumplan ciertos requisitos.

Para más información: COVID-19 Aduanas

Retraso de la publicidad de las “listas de morosos”: El artículo 95 bis de la LGT establece que la Administración Tributaria acordará la publicación periódica de los listados de deudores a la Hacienda Pública por deudas o sanciones tributarias cuando excedan de 1.000.000 euros y no hubieran sido pagadas transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario (excluidas las que hubieran sido aplazadas o suspendidas). La determinación de la concurrencia de los requisitos para incluir una deuda o sanción tributaria en el listado se referirá al 31 de diciembre del año anterior al del acuerdo de publicación.

La LGT establece que la fecha de publicación se establecerá mediante orden ministerial, que se deberá producir en todo caso durante el primer semestre de cada año. Pues bien, de acuerdo con el Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19, con efectos desde el 28 de mayo de 2020, se establece que la referida publicación derivada de la concurrencia a 31 de diciembre de 2019 de los requisitos para la inclusión en el listado se producirá, en todo caso, antes del 1 de octubre de 2020.

Aplazamiento en la aplicación de las medidas sobre el IVA del comercio electrónico: Debido a la situación actual producida por el COVID-19, la Comisión Europea ha propuesto retrasar hasta el 1 de julio de 2021 la aplicación de las medidas establecidas en el “paquete sobre el IVA en el comercio electrónico”, cuya entrada en vigor estaba prevista el 1 de enero de 2021. La norma establece en los 10.000 euros el umbral a partir del cual se tributará en el país de destino, frente a los 35.000 euros que tenía hasta ahora, por ejemplo, España. Al mismo tiempo se amplía el sistema que permite que los empresarios no tengan que identificarse y darse de alta en cada Estado de consumo.

Departamento de Estudios de Planificación Jurídica

Un último consejo.
La mejor garantía para evitar sorpresas y cumplir con la normativa vigente es dejarse asesorar por un profesional debidamente cualificado y que pertenezca a un Colegio Profesional o Asociación profesional de reconocido prestigio.